Quito, 21 de julio de 2022
CPCCS en cumplimiento de la disposición de la Corte Constitucional
El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social (CPCCS) con el fin de coadyuvar al cumplimiento de la Sentencia No. 105-10/JP-21 de la Corte Constitucional, informa a la ciudadanía, y en especial a todos los servidores de las instituciones que ejercen potestad coactiva a nivel central y descentralizado lo siguiente:
La Constitución de la República consagra, dentro de los llamados derechos del buen vivir, el derecho a una vida digna el cual debe asegurar salud, alimentación, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que una de las obligaciones que debe asumir el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida es la de “generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que lo dificultan o impiden en este sentido el estado tiene el deber de adoptar las medidas positivas concretas y orientada de la satisfacción del derecho a una vida digna en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo cuya atención se vuelve prioritaria”
Por ello, la Corte Constitucional resolvió establecer como regla jurisprudencial lo siguiente:
1.- Por regla general no procede el embargo ni la retención de las pensiones jubilares en un proceso coactivo, por prohibición expresa del artículo 371 de la Constitución de la República, excepto cuando el valor cuyo pago se persigue provecho de una obligación con el IESS o BIESS, siempre que precautelando derecho constitucional a la vida digna, en el proceso de coactiva se pruebe que el deudor o los deudores puedan satisfacer sus necesidades básicas. En caso de que el deudor o deudores no puedan alcanzar las condiciones mínimas de subsistencia, deberán suscribir un convenio de facilidades de pago para solventar la deuda cuyo pago se persigue o buscar alternativas de pago.
2.- En ningún caso, las personas en condición de jubilados por cualquier causa legal, quedan exentas de cumplir con el pago de las obligaciones adquiridas, en la medida en que no se afecten sus condiciones mínimas de subsistencia. Corresponde en estos casos a las autoridades ejecutadas, velar por la protección de los derechos constitucionales de los deudores y aplicar las medidas adecuadas y necesarias para el cobro de la deuda.
Sentencia No. 105-10/JP-21 Descargar aquí
Abg. Hernán Ulloa Ordóñez
Presidente del CPCCS
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