
Consulta Previa e Informada
Es un derecho colectivo reconocido y garantizado por la legislación ecuatoriana a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así como a los pueblos afroecuatoriano y montubio. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana (LOPC), este mecanismo debe realizarse dentro de un plazo razonable y tiene como finalidad asegurar que estos pueblos y nacionalidades participen activamente en decisiones que puedan afectar sus territorios, formas de vida y derechos colectivos.
Este derecho se activa especialmente cuando se planifican proyectos de prospección, explotación o comercialización de recursos no renovables dentro de sus tierras o territorios ancestrales. En tales casos, la consulta debe ser obligatoria y oportuna, y deberá realizarse a través de las autoridades legítimas de los pueblos y nacionalidades involucrados. Además, estas comunidades tienen derecho a:
- Participar en los beneficios generados por los proyectos.
- Recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales o ambientales que dichos proyectos pudieran ocasionar.
Es importante destacar que si no se obtiene el consentimiento del colectivo consultado, la autoridad competente deberá proceder conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, lo cual implica respetar los principios de autodeterminación, proporcionalidad y justicia.
Este mecanismo fortalece el ejercicio de los derechos colectivos y promueve una gestión pública respetuosa de la diversidad cultural y territorial del país.
Artículo 81 de la LOP: Consulta previa libre e informada
“Se reconocerá y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, el derecho colectivo a la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable.
Cuando se trate de la consulta previa respecto de planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus territorios y tierras, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatoriano y montubio, a través de sus autoridades legítimas, participarán en los beneficios que esos proyectos reportarán; así mismo recibirán indemnizaciones por los eventuales perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.
La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento del sujeto colectivo consultado, se procederá conforme a la Constitución y la ley”.

Tukuylla Rimay
Chaypikana ksuhkami kan apuk paktachik kan, pay yuyayllawan mañakpipish paktachinmi. Yuyaykunata willankapak Llaktayukpak mañaykunata mamallakta pushak yachachun. Tukuylla rimayta rurankapak mañaytaka apukmi yanapanka, llaktayukuna tantarikunapish mañayta ushankuna.
Tukuylla rimaypika chay allpamanta rimay hawamanta rimana kan ima paktachikpipish utkalla rikischina kan llaktarunakuna rikuy katichunpak.
Kamachi
Constitución del Ecuador, Art. 95 Ley Orgánica de Participación CiudadanaArt. 73-74-75